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Artículo 36 de la Ley 17.072

Aprueba el calculo de entradas y la estimacion de los gastos del presupuesto corriente de la nacion para el año 1969

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28781 / 8757152.

Texto oficial

Artículo 36.- El personal docente del Ministerio de Educación Pública y de las Universidades de Chile y Técnica del Estado, el personal administrativo y de servicio de los establecimientos educacionales y de las bibliotecas y museos dependientes del Ministerio de Educación Pública, percibirán sus remuneraciones al cumplirse al primer mes de trabajo, contado desde la fecha de asunción de funciones comunicada por el respectivo Jefe Superior del Servicio a la Contraloría General de la República aunque su nombramiento o destinación no se encuentre totalmente tramitado. Las Tesorerías respectivas procederán a efectuar estos pagos contra la simple presentación de la planilla correspondiente, acompañada, en cada caso, de una copia de la comunicación de asunción de funciones. La percepción indebida de las remuneraciones ocurrida en razón de incompatibilidad de funciones, obligará a la restitución íntegra de esos haberes por parte de los afectados en la forma que determine el Contralor General de la República, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes en esta materia. La comunicación de asunción de funciones deberán enviarla los Jefes de establecimientos o la autoridad universitaria respectiva a más tardar 48 horas después que el empleado asuma su cargo. Los Jefes de los establecimientos deberán remitir, asimismo, a las autoridades corespondientes, antes del 31 de Julio, las propuestas del personal que haya asumido funciones hasta el 31 de Mayo y dentro del plazo de 15 días, contados desde la comunicación de asunción de funciones, las propuestas del personal que haya asumido en una fecha posterior a la señalada precedentemente. La infracción a las obligaciones establecidas en los dos incisos anteriores, como asimismo cualquier retardo injustificado en la tramitación de los respectivos expedientes, será sancionada sin más trámite, con una multa de un día de sueldo por cada día de atraso en el envío de la documentación pertinente y la harán efectiva los oficiales de presupuesto a requerimiento del Jefe Superior del Servicio o del interesado. La reiterada remisión de antecedentes incompletos o que adolezcan de vicios de forma o fondo será considerada falta grave para los efectos de hacer efectiva la responsabilidad administrativa de estos funcionarios. El personal a que se refiere el inciso primero de este artículo continuará percibiendo sus remuneraciones durante el año 1969, mientras preste servicios efectivos, aunque sus nombramientos no se encuentren tramitados. El pago de las remuneraciones que esta disposición establece, sólo podrá efectuarse por un máximo de seis mensualidades consecutivas, debiendo suspenderlo la Tesorería respectiva, si en ese lapso no estuviere totalmente tramitado el decreto o resolución correspondiente. La Contraloría General dispondrá los medios contables y administrativos que estime convenientes, para el control de la correcta inversión de las sumas que para el efecto se consulten en esta ley o en leyes especiales, debiendo para ello impartir las instrucciones necesarias a la Tesorería General de la República y a los Servicios correspondientes, para los cuales, de acuerdo con lo preceptuado en la ley N° 10.336, serán de cumplimiento obligatorio, procediendo a su respecto las sanciones que fijare el Contralor General para el evento de su inobservancia.