Texto oficial
Artículo 65.- A las importaciones que realicen los
servicios y entidades del Sector Público, no les será
aplicable la facultad establecida en el artículo 1.° de la
ley N.° 16.101.
Las importaciones señaladas en el inciso anterior no se
considerarán para los efectos previstos en el inciso
segundo del artículo 2.° de la ley N.° 16.101.