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Artículo 82 de la Ley 17.072

Aprueba el calculo de entradas y la estimacion de los gastos del presupuesto corriente de la nacion para el año 1969

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28781 / 8757198.

Texto oficial

Artículo 82.- Facúltase al Presidente de la República para que conceda por el año 1969 y a contar del 1° de Enero de ese año, a los empleados y obreros del Sector Público, incluídos los de las Municipalidades, una asignación que deberá consistir en un porcentaje que se aplique sobre el total de las remuneraciones permanentes de dichos personales, excluídas las horas extraordinarias y las asignaciones de alimentación, las que se fijan en función de sueldos vitales y la establecida en la ley N° 16.840 en sus artículos 1.°, incisos segundo y tercero; 4°, inciso cuarto; y 17 al fijar el texto del inciso segundo del artículo 7.° de la ley N° 15.076. Facúltase también al Presidente de la República para que conceda a los empleados, obreros y pensionados del Sector Público, que gocen de asignación familiar que no se determine de acuerdo con la ley N° 7.295 ó con el DFL N.° 245, de 1953, por el año 1969 y a contar del 1° de Enero de ese año, una asignación familiar complementaria equivalente a un porcentaje que se aplique sobre cada carga de familia. Se faculta asimismo, al Presidente de la República, para fijar las condiciones y modalidades aplicables al otorgamiento de la asignación a que se refieren los incisos precedentes. La asignación en referencia deberá ser imponible en la proporción que lo sean las remuneraciones que sirvan de base para fijarla en cada caso y, en la parte que sea imponible, será considerada sueldo para todos los efectos legales durante el año 1969. Para los efectos de la asignación de los personales de las Municipalidades, no regirán las limitaciones establecidas en los artículos 35 de la ley N° 11.469 y 109 de la ley N° 11.860, y su pago será de cargo de la respectiva Municipalidad. El Presidente de la República, entregará durante el año 1969, a los servicios e instituciones enumerados en el artículo 239 de la ley N° 16.840, las cantidades necesarias para pagar la asignación a que se refiere este artículo. No regirá este artículo para el personal cuyos estipendios estén fijados en oro o en moneda extranjera, mientras subsista para él esta forma de remuneración. El gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo se hará con cargo al ítem que establece la provisión para reajuste de remuneraciones en 1969.