Texto oficial
Artículo 82.- Facúltase al Presidente de la República
para que conceda por el año 1969 y a contar del 1° de
Enero de ese año, a los empleados y obreros del Sector
Público, incluídos los de las Municipalidades, una
asignación que deberá consistir en un porcentaje que se
aplique sobre el total de las remuneraciones permanentes de
dichos personales, excluídas las horas extraordinarias y
las asignaciones de alimentación, las que se fijan en
función de sueldos vitales y la establecida en la ley N°
16.840 en sus artículos 1.°, incisos segundo y tercero;
4°, inciso cuarto; y 17 al fijar el texto del inciso
segundo del artículo 7.° de la ley N° 15.076.
Facúltase también al Presidente de la República para
que conceda a los empleados, obreros y pensionados del
Sector Público, que gocen de asignación familiar que no se
determine de acuerdo con la ley N° 7.295 ó con el DFL N.°
245, de 1953, por el año 1969 y a contar del 1° de Enero
de ese año, una asignación familiar complementaria
equivalente a un porcentaje que se aplique sobre cada carga
de familia.
Se faculta asimismo, al Presidente de la República,
para fijar las condiciones y modalidades aplicables al
otorgamiento de la asignación a que se refieren los incisos
precedentes.
La asignación en referencia deberá ser imponible en la
proporción que lo sean las remuneraciones que sirvan de
base para fijarla en cada caso y, en la parte que sea
imponible, será considerada sueldo para todos los efectos
legales durante el año 1969.
Para los efectos de la asignación de los personales de
las Municipalidades, no regirán las limitaciones
establecidas en los artículos 35 de la ley N° 11.469 y 109
de la ley N° 11.860, y su pago será de cargo de la
respectiva Municipalidad.
El Presidente de la República, entregará durante el
año 1969, a los servicios e instituciones enumerados en el
artículo 239 de la ley N° 16.840, las cantidades
necesarias para pagar la asignación a que se refiere este
artículo.
No regirá este artículo para el personal cuyos
estipendios estén fijados en oro o en moneda extranjera,
mientras subsista para él esta forma de remuneración.
El gasto fiscal que represente la aplicación de este
artículo se hará con cargo al ítem que establece la
provisión para reajuste de remuneraciones en 1969.