Texto oficial
Párrafo 2°- Definiciones.
Artículo 2°- Para los efectos de la presente ley se
aplicarán, en lo que no sean contrarias a ella, las
definiciones establecidas en el Código Tributario y en la
Ley de Impuesto a la Renta y, además, salvo que la
naturaleza del texto implique otro significado, se
entenderá:
1°- Por "activo del patrimonio", todos los bienes
corporales o incorporales que posee el sujeto del impuesto,
tales como bienes raíces, bienes muebles, cuotas o derechos
en comunidades o sociedades, acciones, créditos u otros
derechos, salvo los expresamente excluidos por las normas de
la presente ley.
2°- Por "pasivo del patrimonio", las deudas u
obligaciones que afectan al sujeto del impuesto, y que esta
ley autoriza de deducir.
3°- Por "patrimonio líquido", el saldo positivo que
resulta como diferencia entre el valor del "activo del
patrimonio" y el monto del pasivo "pasivo del patrimonio",
ambos determinados y valorizados de acuerdo con las normas
que establece la presente ley.
4°- Por "empresa", todo negocio, establecimiento u
organización de propiedad de una o varias personas
naturales o jurídicas, cualquiera que sea el giro que
desarrolle, ya sea éste comercial, industrial, agrícola,
minero, de explotación de riqueza del mar u otra actividad.
No obstante, se excluirán de este concepto la
inversión en bienes raíces, salvo aquellos usados por su
dueño en el giro de un negocio o actividad no rentística
de su propiedad, y la inversión en valores mobiliarios, sea
que se hayan realizado en forma independiente o como parte
de las actividades de una empresa. Esta excepción no
regirá respecto de las personas jurídicas.
5°- Por "sueldo vital", el que rija en el departamento
de Santiago para los empleados particulares de la industria
y el comercio, en el año en que debe declararse el
impuesto.