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Artículo 32 de la Ley 17.073 · Establece normas tributarias que señala

Establece normas tributarias que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28782 · idParte: 8944044

Texto oficial

Artículo 32.- Los impuestos establecidos en la presente ley, pagados por el causante de una sucesión por causa de muerte, durante los cinco años anteriores al del fallecimiento, podrán imputarse al pago del Impuesto de Herencias que corresponda pagar a la sucesión del contribuyente de esta ley. Esta imputación se hará efectiva deduciendo cada asignatario del monto que le corresponda pagar por impuesto de herencias, una suma del Impuesto Patrimonial pagado por el causante en los últimos cinco años, que sea proporcional al monto de sus derechos en la sucesión del difunto. Sólo tendrán derecho a la imputación de que trata este artículo, los asignatarios mencionados en el artículo 2° inciso segundo de la ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones. Si el causante hubiere incluido en su declaración patrimonial y hubiere pagado impuesto por bienes que a su fallecimiento se excluyen del acervo bruto, la suma del impuesto patrimonial a imputarse deberá previamente reducirse a una cantidad proporcional al monto de los bienes excluidos del acervo hereditario, y tal suma excluida podrá, con las limitaciones correspondientes, ser imputada a su vez por los asignatarios de quien sea titular de tales bienes, en caso que esa persona falleciere. El Servicio de Impuestos Internos reglamentará el procedimiento para efectuar esta imputación.