Texto oficial
Artículo 32.- Los impuestos establecidos en la presente
ley, pagados por el causante de una sucesión por causa de
muerte, durante los cinco años anteriores al del
fallecimiento, podrán imputarse al pago del Impuesto de
Herencias que corresponda pagar a la sucesión del
contribuyente de esta ley. Esta imputación se hará
efectiva deduciendo cada asignatario del monto que le
corresponda pagar por impuesto de herencias, una suma del
Impuesto Patrimonial pagado por el causante en los últimos
cinco años, que sea proporcional al monto de sus derechos
en la sucesión del difunto.
Sólo tendrán derecho a la imputación de que trata
este artículo, los asignatarios mencionados en el artículo
2° inciso segundo de la ley N° 16.271, sobre Impuesto a
las Herencias, Asignaciones y Donaciones.
Si el causante hubiere incluido en su declaración
patrimonial y hubiere pagado impuesto por bienes que a su
fallecimiento se excluyen del acervo bruto, la suma del
impuesto patrimonial a imputarse deberá previamente
reducirse a una cantidad proporcional al monto de los bienes
excluidos del acervo hereditario, y tal suma excluida
podrá, con las limitaciones correspondientes, ser imputada
a su vez por los asignatarios de quien sea titular de tales
bienes, en caso que esa persona falleciere.
El Servicio de Impuestos Internos reglamentará el
procedimiento para efectuar esta imputación.