Texto oficial
Artículo 11°- Declárase que la presunción de derecho
de interés mínimo a que se refiere el inciso segundo del
N° 2° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, establecida por el artículo 5° de la ley N°
15.564, es aplicable únicamente en aquellos casos de
intereses cuya tasa no esté establecida en virtud de
disposiciones legales o reglamentarias o no haya sido fijada
por instituciones bancarias, de previsión, ahorro y de
crédito hipotecario. Asimismo, declárase que la referida
presunción de derecho no se aplicará en aquellos créditos
o mutuos civiles reajustables, cuando el monto del reajuste
más el del interés pactado, correspondiente al período
respectivo, sea igual o superior al monto del interés
presunto, culculado sobre el mismo capital sobre el cual se
devenga el interés pactado.