Texto oficial
Artículo 13.- Facúltase al Presidente de la República
para que, dentro del plazo de un año contado desde la
publicación de la presente ley, proceda a crear un Rol
Unico Tributario en el cual deberán empadronarse todas las
personas naturales y jurídicas, patrimonios hereditarios
indivisos, agrupaciones o asociaciones de personas sin
personalidad jurídica y, en general, cualquiera entidad que
cause o pueda causar impuesto en razón de las actividades
que desarrolla, y que determine el Presidente de la
República. En virtud de estas facultades, el Presidente de
la República dictará un reglamento que establezca la forma
en que se organizará, operará y mantendrá el sistema de
Rol Unico Tributario; quienes deberán obtener la cédula;
las circunstancias que la harán caducar; las actuaciones en
que deberá exhibirse la cédula de Rol Unico Tributario;
las personas, entidades y funcionarios que estarán
obligados a exigir su exhibición; las sanciones a que se
hacen acreedores quienes no cumplen con las obligaciones que
imponga el mencionado Reglamento; y las demás materias
relativas al Rol Unico Tributario que estime conveniente
dictar para su correcto funcionamiento y operatividad como
medio de fiscalización del cumplimiento tributario.