Texto oficial
Artículo 16.- Agrégase a la ley N° 12.120, cuyo texto
fue fijado por el artículo 33 de la ley N° 16.466, y sus
modificaciones posteriores, el siguiente artículo nuevo que
tendrá el número 41:
"Artículo 41.- Los impuestos establecidos en la letra
k) del artículo 4° y en el inciso final del artículo 1°,
podrán reajustarse anualmente mediante un decreto supremo
hasta el 100% de la variación que experimente el índice de
precios al consumidor en los doce meses anteriores al mes de
Diciembre del año anterior al que regirá el reajuste.
Podrá aplicarse el referido reajuste desde el 1° de
Enero de 1969.".