Texto oficial
Artículo 17.- Agrégase el artículo 4° de la ley N°
11.741, de 28 de Diciembre de 1954, y sus modificaciones
posteriores, los siguientes incisos finales:
"El impuesto extraordinario establecido en el inciso
anterior, podrá reajustarse anualmente por medio de un
decreto supremo hasta en un 100% de la variación que
experimente el índice de precios al consumidor en los doce
meses anteriores al mes de Diciembre del año anterior al
que regirá el reajuste.
Podrá aplicarse el referido reajuste desde el 1° de
Enero de 1969.".