Texto oficial
Artículo 45.- El Reglamento de Contabilidad Agrícola,
contenido en el decreto supremo N° 3.090, de 11 de Agosto
de 1964, seguirá vigente para establecer la renta efectiva
de la actividad agrícola, para dar cumplimiento a lo
dispuesto en los artículos 20, N.° 1, y 75 de la Ley de
Impuesto a la Renta, modificados por la presente ley. Dicho
Reglamento deberá ser modificado por el Presidente de la
República, a fin de contemplar en él las enmiendas
introducidas por la presente ley a la Ley de Impuesto a la
Renta, manteniéndose en todo caso las normas sobre
revalorización del capital propio que se establecen en el
Título V del referido Reglamento.