Texto oficial
Artículo 62.- Agrégase a continuación del inciso
tercero del artículo 33 de la ley N° 15.840, reemplazado
por el artículo 20, letra b) de la ley número 16.521, el
siguiente inciso:
"Para los profesionales con título universitario, los
sueldos de los grados 1° al 13° se fijarán estableciendo
desde el grado 14°, determinado en la forma dispuesta en el
inciso anterior, en forma dispuesta en forma ascendente, una
diferencia porcentual de 15% hasta el grado 6° inclusive y
de 6% entre el grado 6° y 1° inclusive. Para gozar del
derecho a que se refiere este inciso no bastará la sola
inscripción en el Colegio respectivo".
Agrégase al final del inciso 4° del artículo 41 de la
ley N° 15.840, lo siguiente:
"Sin embargo, dichas normas podrán otorgar esta
asignación al personal que ingrese al Servicio mientras no
tenga calificación".
Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo
71 de la ley N° 15.840:
Intercálase a continuación de la palabra
"movilización", suprimiendo la coma (,), la frase "y de
responsabilidad"; y reemplázase la frase "a aquellos
funcionarios cuyo trabajo requiera el uso de vehículos y
que no utilicen los de propiedad fiscal", por "siéndoles
aplicable lo dispuesto en el inciso final del artículo 41
de la presente ley".
Facúltase al Presidente de la República para que a
contar desde el 1° de Enero de 1969, dentro del plazo de
noventa días y por una sola vez, fije las remuneraciones
del personal profesional de la Subsecretaría de Transportes
del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y de la
Empresa de los Ferrocarriles del Estado, con el objeto de
nivelarlas al personal profesional de la Dirección General
de Obras Públicas y sus Servicios dependientes.
Asimismo, quedará facultado para fijar, dentro del
mismo plazo, las remuneraciones del personal profesional con
título universitario del Ministerio de la Vivienda y
Urbanismo, con el objeto de nivelarlas a las de sus
similares del Ministerio de Obras Públicas."