Texto oficial
Artículos transitorios
Artículo 1°.- Los contribuyentes que actualmente
practican sus balances en un mes distinto al de Diciembre,
deberán hacerlo en las fechas que se indican a
continuación:
1) Los que practican sus balances en los meses de Enero
a Febrero los harán por última vez en la misma fecha en el
año 1969, debiendo hacerlo posteriormente, a partir del
año mencionado, en el mes de Diciembre;
2) Los que practican sus balances en los meses de
Septiembre, Octubre o Noviembre, deberán hacerlo en el mes
de Diciembre a partir del año 1969;
3) Los que practican sus balances en el mes de Junio
podrán podrán seguir haciéndolo en la misma fecha, sin
necesidad de autorización del Director Regional, y 4) Los
que practican sus balances en los meses de Marzo, Abril,
Mayo, Julio o Agosto, podrán hacerlo en el mes de Junio a
partir del año 1969, sin necesidad de autorización del
Director Regional.
Subsistirán los plazos de declaración y pago del
impuesto de Primera Categoría que regían antes de la
vigencia de esta ley, respecto de los balances que los
contribuyentes mencionados en el número 1 del inciso
anterior deben practicar por última vez en el mes de Enero
o Febrero de 1969.