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Artículo 1 transitorio de la Ley 17.073 · Establece normas tributarias que señala

Establece normas tributarias que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28782 / 8944116.

Texto oficial

Artículos transitorios Artículo 1°.- Los contribuyentes que actualmente practican sus balances en un mes distinto al de Diciembre, deberán hacerlo en las fechas que se indican a continuación: 1) Los que practican sus balances en los meses de Enero a Febrero los harán por última vez en la misma fecha en el año 1969, debiendo hacerlo posteriormente, a partir del año mencionado, en el mes de Diciembre; 2) Los que practican sus balances en los meses de Septiembre, Octubre o Noviembre, deberán hacerlo en el mes de Diciembre a partir del año 1969; 3) Los que practican sus balances en el mes de Junio podrán podrán seguir haciéndolo en la misma fecha, sin necesidad de autorización del Director Regional, y 4) Los que practican sus balances en los meses de Marzo, Abril, Mayo, Julio o Agosto, podrán hacerlo en el mes de Junio a partir del año 1969, sin necesidad de autorización del Director Regional. Subsistirán los plazos de declaración y pago del impuesto de Primera Categoría que regían antes de la vigencia de esta ley, respecto de los balances que los contribuyentes mencionados en el número 1 del inciso anterior deben practicar por última vez en el mes de Enero o Febrero de 1969.