Texto oficial
Artículo 2.° Los artículos de la presente ley
tendrán la siguiente vigencia:
a) El artículo 2.°, que establece un impuesto al
patrimonio, regirá a contar del 1° de Enero de 1969,
debiendo presentarse la primera declaración de patrimonio
entre el 1° de Enero y el 31 de Marzo de dicho año,
respecto del patrimonio que se posea al 31 de Diciembre de
1968.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 32 del
texto de la Ley sobre Impuesto al Patrimonio, sólo se
considerará el impuesto patrimonial que se pague a contar
del año tributario de 1969.
b) El artículo 4°, que contiene las modificaciones de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, tendrá la siguiente
vigencia:
1.- Regirán desde el día primero del mes siguiente al
de publicación de la presente ley, afectando a lo hechos
que ocurran a partir de dicha fecha, las modificaciones de
los números 1, 2, 3, 11, 12, 15 respecto de los incisos
primero y segundo del artículo 38 que se contiene en este
número, 16, 20, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 32 N° 2, 33,
35, 36, 37, 38, 39, 40, 43, 45, 46, y 47.
2.- Regirán a contar del año tributario 1969,
afectando por consiguiente las rentas percibidas o
devengadas durante el año calendario o comercial 1968, las
modificaciones de los números 4, 5, excepto el inciso
segundo de la letra b), 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14 excepto letra
e), 15 respecto del inciso tercero del artículo 38 que se
contiene en este número, 18, 19, 21, 23, 29, y 31.
3.- Regirán a contar del año tributario 1970,
afectando por consiguiente las rentas percibidas o
devengadas durante el año calendario o comercial 1969, las
modificaciones de los números 5 inciso segundo de la letra
b), 32 N° 1, 34, 41, 42 y 44.
4.- Regirá a contar del año tributario 1968, la
modificación del N° 14, letra e).
c) Los artículos 22 y 24 regirán a contar del año
tributario 1969.