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Artículo 6 de la Ley 17.077

Indemnizacion para victimas accidente ocurrido en chuquicamata el dia 5 de septiembre de 1967

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28784 / 5980033.

Texto oficial

Artículo 6°.- En ningún caso, las pensiones por supervivencia podrán exceder en su conjunto, por un mismo causante, del total del promedio de las remuneraciones o rentas, sujetas a cotización, que éste hubiere percibido en los seis meses inmediatamente anteriores al hecho que produjo la pensión. Las reducciones que resulten de la aplicación del máximo señalado en el inciso anterior se harán a cada beneficiario a prorrata de sus respectivas cuotas, las que acrecerán, también, proporcionalmente, dentro de los límites respectivos, a medida que alguno de los beneficiarios deje de tener derecho a pensión o fallezca.