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Artículo 7 de la Ley 17.077

Indemnizacion para victimas accidente ocurrido en chuquicamata el dia 5 de septiembre de 1967

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28784 · idParte: 5980034

Texto oficial

Artículo 7°.- Las pensiones que establece la presente ley serán de cargo de la institución de previsión que corresponda según las leyes generales e incompatibles con las que contemplan los diversos regímenes previsionales. No obstante, los beneficiarios tendrán derecho a optar entre aquéllas y éstas en el momento en que se les haga el llamamiento legal. No regirá la incompatibilidad establecida en el inciso anterior cuando, sumado el monto de las pensiones, éstas no excedan la cantidad equivalente a dos sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago.