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Artículo 10 de la Ley 17.077

Indemnizacion para victimas accidente ocurrido en chuquicamata el dia 5 de septiembre de 1967

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28784 · idParte: 5980037

Texto oficial

Artículo 10°.- Los empleadores y patrones de los empleados y obreros a que se refiere el artículo 1° deberán enterar en la institución de previsión a que ellos estaban afiliados una imposición equivalente al 4,5% de las remuneraciones que paguen. El aporte establecido en el inciso precedente se destinará a reembolsar a las instituciones de previsión las sumas pagadas por concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 2°; y a la Corporación de la Vivienda el valor de las viviendas a que se refiere el artículo 9° y su cobro se mantendrá hasta el total reintegro de esas cantidades, más el interés corriente. Los excedentes que puedan producirse serán devueltos al empleador o patrón respectivo en el plazo de 90 días, contado desde la fecha en que se hizo la última imposición establecida por esta ley. El Reglamento determinará la forma en que estos recursos se distribuirán entre los organismos señalados en el inciso segundo de este artículo.