Texto oficial
"Artículo 1° Las personas jurídicas constituidas en
Chile con arreglo a la ley chilena, con domicilio en Chile,
cuyo objeto exclusivo sea prestar servicios de
aeronavegación comercial debidamente autorizadas por la
Junta de Aeronáutica Civil, y cuyo capital y
administración correspondan en sus dos terceras partes, a
lo menos, a personas naturales o jurídicas chilenas,
gozarán de las siguientes franquicias:
a) Exención de impuestos y contribuciones fiscales y
municipales en los mismos términos que la Línea Aérea
Nacional con las excepciones que se establecen en el
artículo 2°;
b) Exención de todo impuesto o derecho de internación
ad valorem y en general, de todo derecho o contribución que
se perciba por intermedio de las Aduanas por la importación
de aeronaves sus partes y repuestos, así como de los
equipos indispensables para la mantención y reparación de
dichas aeronaves.
Las mercaderías señaladas en el inciso anterior
estarán destinadas exclusivamente, durante el plazo de
cinco años, contado desde la fecha de su importación, a
los servicios de aeronavegación comercial autorizados por
la Junta de Aeronáutica Civil.
En el evento de ser enajenadas o destinadas a un uso
diferente durante el mencionado plazo, deberán pagarse
todos los derechos, impuestos y gravámenes a que se refiere
este párrafo b), a menos que, en caso de enajenación, el
adquirente sea otra empresa que tenga derecho a gozar de las
franquicias referidas o en los casos de enajenación por
causa de pérdida total o pérdida total constructiva.
El Presidente de la República, por decreto del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y previo
informe favorable de la Junta de Aeronáutica Civil y de la
Junta General de Aduanas, podrá autorizar la enajenación
de estas especies a personas o empresas que no gocen de las
referidas franquicias, antes del plazo mencionado.
Deberán pagarse, asimismo, los impuestos, derechos y
gravámenes de que hubieren sido liberadas si dentro del
plazo de los cinco años siguientes a su internación, las
aeronaves y demás especies mencionadas fueren desafectadas
sin previa autorización de la Junta de Aeronáutica Civil
del servicio de transportes público u otro servicio aéreo
abierto al público para el cual fueron destinadas.
La Superintendencia de Aduanas informará anualmente al
Ministerio de Obras Públicas y Transportes de las sumas que
por derecho de internación deje de percibir el Fisco.
Para los efectos de lo dispuesto en la presente ley se
entenderá por persona jurídica chilena aquella cuyo
capital y cuya administración correspondan, a su vez, en
sus dos terceras partes, a lo menos, a personas naturales o
jurídicas chilenas, y así en todos los casos en que una
persona jurídica sea socia de otra persona jurídica, pero
siempre los dos tercios de la suma del capital social de
todas estas personas jurídicas deberá pertenecer a
chilenos.
Gozarán también de las franquicias y exenciones a que
se refiere esta ley las personas naturales chilenas cuya
única actividad lucrativa sea prestar servicios de
aeronavegación comercial.
Las exenciones de impuestos y de derechos establecidas
en esta ley tendrán una vigencia de 15 años a contar desde
el 1° de enero de 1967.
Lo dispuesto en los incisos 3° y 5° de este artículo
es sin perjuicio de lo estatuido en la letra e) del
artículo 197° del decreto con fuerza de ley 213, de 1953,
sobre Ordenanza de Aduanas.