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Artículo 11 de la Ley 17.101 · Fomento a la aviacion comercial privada

Fomento a la aviacion comercial privada

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28793 / 9045805.

Texto oficial

Artículo 11° La Federación Aérea de Chile requerida por la Dirección de Aeronáutica, podrá llamar hasta por treinta días en total dentro de cada año calendario, a los clubes miembros de la Federación, de una o más zonas aéreas en que esté dividido el país, a concurrir y colaborar con las aeronaves del club o de sus socios que se le indiquen y las tripulaciones correspondientes, en cualquier emergencia, calamidad o servicio estimado indispensable para la comunidad. Los empleadores de los pilotos afectados por estas medidas, y con la certificación correspondiente otorgada por la Federación Aérea de Chile, estarán obligados a guardar los puestos a dichos empleados y mantenerles sus sueldos y todas las garantías contractuales y legales, considerándose los períodos en que estuvieren prestando sus servicios, como de trabajo efectivo para todos los efectos legales. Los clubes o pilotos que no acudan a estos llamados podrán recibir la sanción de hasta un año de suspensión de subvención y suspensión de las franquicias correspondientes a los pilotos, respectivamente.