Texto oficial
Artículo 28.- Sin perjuicio de las facultades que
corresponden a los Tribunales de Justicia y autoridades
competentes, los Consejos Regionales, dentro del territorio
de su respectiva jurisdicción, podrán imponer al colegiado
que en el ejercicio profesional incurra en cualquier acto
desdoroso para la profesión, abusivo de su ejercicio o
incompatible con la dignidad y cultura profesionales, alguna
de las sanciones que se indican a continuación:
a) Amonestación;
b) Censura, y
c) Suspensión del ejercicio profesional por un plazo no
superior a seis meses.
Las medidas disciplinarias que se apliquen, deberán
comunicarse al interesado por el Presidente y el Secretario
del respectivo Consejo, en carta certificada que se
expedirá, a más tardar, el día siguiente hábil al de
tomarse la medida.
La resolución del Consejo Regional que imponga alguna
de las medidas disciplinarias contenidas en las letras b) y
c), es apelable en ambos efectos, dentro del plazo de quince
días hábiles contado desde la fecha de la notificación,
ante el Consejo Nacional, quien resolverá en el plazo de
treinta días, con audiencia del inculpado, y dejando
testimonio escrito de su defensa. La apelación podrá ser
interpuesta aun por telégrafo.
La sanción a que se refiere la letra c), sólo podrá
ser acordada por los dos tercios de los Consejeros en
ejercicio.
Ejecutoriado el acuerdo que impone suspensión, se
comunicará a las autoridades correspondientes para su
cumplimiento.