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Artículo 28 de la Ley 17.109 · Crea colegio de tecnicos agricolas

Crea colegio de tecnicos agricolas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28795 / 7178119.

Texto oficial

Artículo 28.- Sin perjuicio de las facultades que corresponden a los Tribunales de Justicia y autoridades competentes, los Consejos Regionales, dentro del territorio de su respectiva jurisdicción, podrán imponer al colegiado que en el ejercicio profesional incurra en cualquier acto desdoroso para la profesión, abusivo de su ejercicio o incompatible con la dignidad y cultura profesionales, alguna de las sanciones que se indican a continuación: a) Amonestación; b) Censura, y c) Suspensión del ejercicio profesional por un plazo no superior a seis meses. Las medidas disciplinarias que se apliquen, deberán comunicarse al interesado por el Presidente y el Secretario del respectivo Consejo, en carta certificada que se expedirá, a más tardar, el día siguiente hábil al de tomarse la medida. La resolución del Consejo Regional que imponga alguna de las medidas disciplinarias contenidas en las letras b) y c), es apelable en ambos efectos, dentro del plazo de quince días hábiles contado desde la fecha de la notificación, ante el Consejo Nacional, quien resolverá en el plazo de treinta días, con audiencia del inculpado, y dejando testimonio escrito de su defensa. La apelación podrá ser interpuesta aun por telégrafo. La sanción a que se refiere la letra c), sólo podrá ser acordada por los dos tercios de los Consejeros en ejercicio. Ejecutoriado el acuerdo que impone suspensión, se comunicará a las autoridades correspondientes para su cumplimiento.