Texto oficial
Artículo 30.- Para los efectos de lo dispuesto en el
inciso primero del artículo anterior, sólo se
considerarán motivos graves:
a) Suspensión del inculpado a lo menos tres veces en el
curso de cinco años, y
b) haber sido el inculpado condenado por sentencia
ejecutoriada por algún delito que, a juicio de los dos
tercios de los miembros del Consejo, sea incompatible con la
dignidad profesional.