Texto oficial
Artículo 31.- Cualesquiera de las partes podrá
impugnar la composición de los Consejos cuando éstos hayan
de resolver alguna reclamación o sobre aplicación de
medidas disciplinarias, con el fin de que dejen de
intervenir en el conocimiento y fallo del asunto, aquellos
miembros que se encuentren en alguno de los casos
siguientes:
1°.- Ser ascendiente o descendiente legítimo, padre o
hijo natural o adoptivo de alguna de las partes, o estar
ligado con ellas por parentesco de consanguinidad o afinidad
hasta el cuarto grado inclusive;
2°.- Ser socio de alguna de las partes, o sus
acreedores o deudores, o tener de alguna manera análoga
dependencia o preeminencia sobre dicha parte;
3°.- Tener interés directo o indirecto en la materia
de que se trata, y
4°.- Haber emitido opinión sobre el asunto.
Conocerá de la impugnación un Tribunal compuesto por
tres miembros del Consejo Nacional, elegidos por sorteo, con
exclusión de los afectados, en su caso.
Si, aceptadas las impugnaciones, el Consejo queda sin
número para funcionar, se integrará, sólo para estos
efectos, hasta su totalidad, por colegiados elegidos por
sorteo de entre los que tengan los requisitos necesarios
para ser Consejeros, siempre que no estén comprendidos en
alguna de las causales señaladas en los incisos
precedentes.
Para el evento de que, con la aplicación de las
disposiciones precedentes, quedare algún Consejo Regional
en la imposibilidad de conocer algún asunto por falta de
quórum necesario, lo reemplazará el Consejo Nacional.