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Artículo 33 de la Ley 17.109 · Crea colegio de tecnicos agricolas

Crea colegio de tecnicos agricolas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28795 / 7178125.

Texto oficial

Artículo 33.- Las facultades que se conceden a los Consejos por los artículos 28 y siguientes, no podrán ser ejecutadas después de transcurrido un año contado desde que se ejecutaron los actos que se trata de juzgar, o de ejecutoriado el fallo criminal, en su caso.