Texto oficial
Artículo 34° El miembro del Colegio que ejerciere la
profesión hallándose suspendido por resolución
ejecutoriada de autoridad competente, incurrirá en la pena
de reclusión menor en su grado mínino y multa de un diez a
un veinte por ciento de un sueldo vital mensual Escala A)
del departamento de Santiago. En caso de reincidencia la
pena se aumentará en un grado y la multa podrá duplicarse.
Aquel que use distintivos, planchas, avisos, membretes o
cualquier otro medio de propaganda, mediante el cual se
atribuya la calidad de Técnico Agrícola o práctico
agrícola o expida certificado sin tener títulos,
incurrirá en la pena señalada en el inciso anterior.