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Artículo 34 de la Ley 17.109 · Crea colegio de tecnicos agricolas

Crea colegio de tecnicos agricolas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28795 / 7178126.

Texto oficial

Artículo 34° El miembro del Colegio que ejerciere la profesión hallándose suspendido por resolución ejecutoriada de autoridad competente, incurrirá en la pena de reclusión menor en su grado mínino y multa de un diez a un veinte por ciento de un sueldo vital mensual Escala A) del departamento de Santiago. En caso de reincidencia la pena se aumentará en un grado y la multa podrá duplicarse. Aquel que use distintivos, planchas, avisos, membretes o cualquier otro medio de propaganda, mediante el cual se atribuya la calidad de Técnico Agrícola o práctico agrícola o expida certificado sin tener títulos, incurrirá en la pena señalada en el inciso anterior.