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Artículo 1 de la Ley 17.147 · Autoriza revalorizar las pensiones que señala

Autoriza revalorizar las pensiones que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28798 / 5980140.

Texto oficial

"Artículo 1°.- El reajuste correspondiente al año 1969 que deban percibir las pensiones en conformidad al artículo 25 de la ley N° 10.475, se hará previa revalorización de las pensiones efectuadas con arreglo al procedimiento establecido en el inciso siguiente: Para revalorizar las pensiones se amplificarán los valores iniciales de concesión que exista entre el valor del índice de precios al consumidor al mes de Diciembre de 1967 y el que hubiere correspondido al año de concesión de la pensión. Si la pensión así revalorizada resultara inferior al monto vigente en Diciembre de 1968, se considerará este último valor para los efectos del reajuste. A las pensiones concedidas con posterioridad al 1° de Enero de 1967 no se les aplicará lo dispuesto en el inciso anterior, las que sólo se reajustarán conforme a las normas contenidas en el artículo 25 de la ley N° 10.475.