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Artículo 2 de la Ley 17.147 · Autoriza revalorizar las pensiones que señala

Autoriza revalorizar las pensiones que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28798 / 5980141.

Texto oficial

Artículo 2°.- La Caja de Previsión de la Marina mercante Nacional, Sección Empleados y Oficiales, la Caja Bancaria de Pensiones, la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco de Chile, la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile, la Caja de Previsión de los Empleados del Banco Central de Chile, la Caja de Previsión de los Empleados de la Empresa de Agua Potable de Santiago y la Sección Previsión de la Caja de Amortización, efectuarán la revalorización ordenada por el artículo primero de la presente ley, previamente a la aplicación de los reajustes que deban hacer a las pensiones correspondientes al año 1969 de acuerdo con sus respectivas leyes orgánicas.