Texto oficial
Artículo 4°.- Formarán parte del Colegio de
Bibliotecarios, previa inscripción en sus registros, los
siguientes profesionales:
a) los bibliotecarios que hayan obtenido o que obtengan
el título de tales en las Escuelas de Bibliotecología
dependientes de universidades reconocidas por el Estado y
que tengan, a lo menos, los mismos requisitos de ingreso y
la misma duración de estudios y programas que los exigidos
por la Escuela de Bibliotecología de la Universidad de
Chile;
b) aquellas personas que habiéndose graduado en alguna
universidad extranjera, obtuvieren el reconocimiento o
revalidación de su título en conformidad a las
disposiciones del Estatuto de la Universidad de Chile.