Texto oficial
Artículo 26.- Las facultades disciplinarias que se
conceden a los Consejos en la presente ley, no podrán ser
ejercidas después de transcurrido un año contado desde la
comisión de los actos que se trata de juzgar.
Toda sentencia judicial ejecutoriada que condene a un
Bibliotecario a la pena de suspensión o inhabilitación
para el ejercicio profesional deberá ser comunicada al
Presidente del Consejo General.
Los plazos de días que establece este título se
entenderá