Texto oficial
"Artículo 1° Facúltase al Presidente de la República
para que, previa proposición de los Comandantes en Jefe del
Ejército, Armada y Fuerza Aérea, en su caso, enajene a
título oneroso, los predios, viviendas y cuarteles de
propiedad fiscal, afectos al servicio de dichas
Instituciones, que queden fuera del uso a que estaban
destinados.
El Presidente de la República, en los decretos supremos
que dicte para cumplir con el fin de esta ley, determinará,
en cada caso, la forma en que se realizará la enajenación,
los deslindes de los inmuebles y el precio de aquélla, el
que no podrá ser inferior a la tasación que practique el
Servicio de Impuestos Internos para este efecto.
Dentro de los términos contenidos en los incisos que
anteceden, el Presidente de la República podrá autorizar
el cambio de destinación de estos inmuebles y destinarlos a
cualquier otro Ministerio o servicio fiscal, siempre que
sean susceptibles de ser usados para el objeto que
determinó la creación del respectivo Ministerio o
servicio.
En estos casos, el decreto supremo que se dicte
ordenará que se consulte el valor del predio o predios en
el Presupuesto correspondiente como aporte fiscal a la
cuenta que se señala en el artículo 2°.