Texto oficial
ARTICULO 8° Los servicios de locomoción colectiva
urbana, suburbana, rural e interprovincial no podrán
suspender sus recorridos normales durante el día de
elecciones ordinarias y extraordinarias. La fiscalización
de esta obligación corresponderá a los Jefes de Plaza
designados por el Ministerio del Interior en virtud de lo
dispuesto en la ley 14.852, General de Elecciones.