Texto oficial
ARTICULO 7° Las importaciones de vehículos de carga de
más de 1.500 kilos de capacidad y vehículos para la
locomoción colectiva por calles y caminos, como asimismo,
las de chassis para los mismos, deberán contar con la
aprobación previa de la Subsecretaría de Transportes del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, ya sea que se
importen bajo el régimen general aplicable en el país o al
amparo de sistemas especiales. Asimismo, corresponderá a
dicho organismo el control y fiscalización del uso y
destino de los vehículos que se importen, sin perjuicio de
las facultades que corresponden a otros sevicios.
El actual Departamento de Transporte Ferroviario
dependiente de la Subsecretaría de Transportes del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes se denominará
en adelante Departamento de Transporte Terrestre. El actual
Departamento de Transporte Caminero y Tránsito Público del
mismo organismo, se denominará en adelante Departamento de
Locomoción Colectiva.
La actual Asesoría Jurídica de la Subsecretaría de
Transportes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes,
se denominará en adelante Departamento Legal de Transportes
y tendrá las facultades que señala el decreto con fuerza
de ley 279, de 1960, en orden a velar por el cumplimiento y
fiscalización de las normas sobre transportes. Su
organización y atribuciones serán fijadas por el
Presidente de la República dentro del plazo de 90 días,
facultándosele para crear la planta de este Departamento
exclusivamente con aquellos abogados que actualmente se
desempeñan en la Subsecretaría y Departamentos
dependientes, incluyéndose los profesionales de planta y
contratados, sin que ello signifique aumento de
remuneraciones.