Texto oficial
ARTICULO 14° Los vehículos beneficiados con las
exenciones establecidas en los artículos 1°, 2° y 3°
transitorios, de la ley 16.426, y en los artículos 9°,
12° y 13° de la presente ley, no podrán ser transferidos,
dados en arrendamiento, ni a su respecto podrá celebrarse
ninguna clase de contrato que signifique su explotación por
cuenta de otra persona, ni la celebración de contratos de
promesa de estos actos, sin autorización de la
Subsecretaría de Transportes, la que podrá otorgar esta
autorización siempre que se acredite que los vehículos se
destinarán al servicio de locomoción colectiva o a las
demás finalidades establecidas en los citados artículos.
La Subsecretaría deberá pronunciarse respecto de la
autorización a que se refiere el inciso anterior, en el
plazo de 30 días, contado desde aquél en que se le
entreguen todos los antecedentes respectivos.
En el caso de incumplimiento de lo establecido en el
inciso 1° de este artículo, dentro de los cinco años
siguientes a la internación del vehículo, deberá
enterarse previamente en arcas fiscales el monto de los
derechos y tributos aduaneros correspondientes a las
franquicias. Quedan solidariamente obligadas a este pago
todas las personas naturales o jurídicas que intervengan en
los actos o contratos respectivos.
Se prohibe el uso de los vehículos a que se refiere
este artículo para fines diversos de los señalados en los
preceptos respectivos. La infracción de esta prohibición
será penada con el comiso del vehículo. El vehículo
decomisado será rematado y su producto será de beneficio
fiscal. El denunciante de cualquiera infracción recibirá
como galardón el 30% del producto del remate.
Derógase el artículo 4° transitorio de la ley 16.426.