Texto oficial
ARTICULO 13° De las mismas franquicias establecidas en
los artículos 1°, 2° y 3° transitorios de la ley 16.426
gozarán los autobuses donados o adquiridos para las
Universidades del Estado o reconocidas por éste y para
Liceos Fiscales o Escuelas Industriales o Vocacionales del
Estado, y las Ambulancias-Clínicas con equipos de Rayos X
(abreau) y las clínicas dentales ambulantes que se destinen
permanente y continuamente a servicios campesinos y que sean
importadas por el Servicio Nacional de Salud para las
Municipalidades, Federaciones de Sindicatos Campesinos,
Juntas de Vecinos y demás organismos que establezca el
reglamento.