Texto oficial
ARTICULO 10° Declárase, interpretando el artículo
101° de la ley 16.735, que la facultad conferida al Consejo
Directivo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares
por la citada disposición, modificada por el artículo 97°
de la ley 16.840, comprende la de construir directamente y
la de adquirir también edificios ya construidos que sean
adecuados a los fines a que esas disposiciones legales se
refieren; la de efectuar las reparaciones o transformaciones
de ellos; la de financiar su alhajamiento e instalación y
la de adquirir los bienes necesarios para su equipamiento
comunitario. Se declara, asimismo, que estas obras
favorecerán tanto a los imponentes activos como a los
pensionados y que ellas podrán efectuarse en bienes o
terrenos que se adquieran para estos efectos o que la Caja
aludida poseyere con anterioridad. En el último de estos
casos, se efectuará una tasación del o de los inmuebles
respectivos por la Corporación de la Vivienda y la cantidad
que ella arroje se girará con cargo a la cuenta Excedentes
de Asignación Familiar, ley 16.735, a fin de abonarla a los
fondos generales de dicha Caja de Previsión. Un reglamento
especial que el Presidente de la República dictará en el
plazo de 180 días, contado desde la publicación de esta
ley en el "Diario Oficial", fijará el estatuto jurídico a
que estarán sujetos estos bienes y las construcciones que
en ellos se realicen, particularmente en lo concerniente a
su dominio y a los órganos o personas encargados de su
administración.