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Artículo 3 transitorio de la Ley 20.338 · Crea el subsidio al empleo

Crea el subsidio al empleo

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 288479 / 8468653.

Texto oficial

Artículo 3°.- Mientras no sean obligatorias las cotizaciones de pensiones y salud para los trabajadores independientes del N° 2° del artículo 42 de la Ley de Impuesto a la Renta, el cálculo del subsidio a que se refiere el artículo 4º de esta ley, se efectuará del siguiente modo para los mencionados trabajadores: a) Cuando el trabajador se encuentre en la situación a que se refiere la letra a) del artículo 4º de esta ley, el monto anual del subsidio para dicho trabajador ascenderá al 20% de la suma de las remuneraciones imponibles y rentas imponibles sobre las cuales se hubieren realizado las cotizaciones para pensiones y salud, con el límite máximo imponible que establece el artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980. b) Cuando el trabajador se encuentre en la situación señalada en la letra b) o c) del artículo 4º de esta ley, el monto anual del subsidio ascenderá a aquel calculado de conformidad a la letra b) o c) de dicho artículo, según corresponda, multiplicado por el resultado que se obtenga de dividir la renta del trabajo anual sobre las cuales se hubieren realizado cotizaciones para pensiones y salud por el resultado de sumar las remuneraciones imponibles y rentas imponibles del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, de dicho año. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos informará anualmente al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo la diferencia entre el monto efectivo que debería haber pagado el trabajador independiente por concepto de las cotizaciones de pensiones y salud, de conformidad al artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, y las cotizaciones efectuadas. El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo remitirá al Servicio de Impuestos Internos una nómina con la individualización de los trabajadores que se consulta y los antecedentes necesarios para la determinación de la diferencia a que se refiere el inciso anterior. Una norma general conjunta dictada por ambos Servicios, establecerá los antecedentes requeridos y la fórmula de cálculo para dicha determinación. Asimismo, regulará la forma y plazo en que la información anual se deberá solicitar y enviar y toda otra disposición necesaria para su adecuada aplicación.