Texto oficial
Artículo 1°.- Establécese un impuesto a los bienes
raíces, que se aplicará sobre el avalúo de ellos,
determinado de conformidad con las disposiciones de la
presente ley.
Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos
series:
A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas.
Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su
ubicación, cuyo terreno esté destinado preferentemente a
la producción agropecuaria o forestal, o que
económicamente sea susceptible de dichas producciones en
forma predominante.
La destinación preferente se evaluará en función de
las rentas que produzcan o puedan producir la actividad
agropecuaria y los demás fines a que se pueda destinar el
predio.
También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles
o parte de ellos cualquiera que sea su ubicación, que no
tengan terrenos agrícolas o en que la explotación del
terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos
inmuebles existan establecimientos cuyo fin sea la
obtención de productos agropecuarios primarios, vegetales o
animales. La actividad ejercida en estos establecimientos
será considerada agrícola para todos los efectos legales.
En el caso de los bienes comprendidos en esta serie el
impuesto recaerá sobre el avalúo de los terrenos y sobre
el valor de las casas patronales que exceda de doce y medio
sueldos vitales anuales de la industria y el comercio del
departamento de Santiago. No obstante, en el caso de los
inmuebles a que se refiere el inciso anterior el impuesto se
aplicará, además, sobre el avalúo de todos los bienes.
Las tasaciones que pudieren ordenarse no incluirán el
mayor valor que adquieran los terrenos como consecuencia de
las siguientes mejoras costeadas por los particulares:
a) Represas, tranques, canales y otras obras
artificiales permanentes de regadío para terrenos de
secano;
b) Obras de drenaje hechas en terrenos húmedos o
turbosos, y que los habiliten para su cultivo agrícola;
c) Limpias y destronques en terrenos planos y lomajes
suaves, técnicamente aptos para cultivos;
d) Empastadas artificiales permanentes en terrenos de
secano;
e) Mejoras permanentes en terrenos inclinados, para
defenderlos contra la erosión, para la contención de dunas
y cortinas contra el viento, y
f) Puentes y caminos.
Para hacer efectivo el beneficio establecido en el
inciso anterior, el Servicio de Impuestos Internos al
efectuar una nueva tasación del respectivo inmueble,
clasificará y tasará el valor de los terrenos agrícolas.
Determinará al mismo tiempo la parte que en el avalúo
total corresponda al mayor valor adquirido por los terrenos
con ocasión de las mejoras introducidas, para los efectos
de excluirlos del referido avalúo total, previa
declaración del interesado, quien deberá acreditar que
cumple con los requisitos exigidos por este inciso y el
anterior. La declaración precedente deberá hacerse
conjuntamente y en el mismo plazo en que deba presentarse la
declaración señalada en el artículo 3° de esta ley, y en
la forma que determine el Servicio de Impuestos Internos.
Vencido ese plazo, caducará el derecho del
contribuyente a impetrar este beneficio.
El beneficio establecido en los dos incisos anteriores
se mantendrá por el plazo de 10 años, contados desde la
vigencia de la tasación en que se otorgue, pero se
extinguirá a contar desde el año siguiente a aquél en que
se enajene el predio respectivo.
B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas.
Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la
Serie anterior, con excepción de las minas, de las
maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén
adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de
un edificio, tales como ascensores, calefacción, etc.
INCISO SEGUNDO.- DEROGADO.-
Los bienes nacionales de uso público no serán
avaluados, excepto en los casos que proceda la aplicación
del artículo 48° de esta ley.