Texto oficial
Artículo 2°.- Estarán exentos de todo o parte de los
impuestos establecidos en la presente ley, los inmuebles
señalados en el Cuadro Anexo N° 1 en la forma y
condiciones que en él se indican. Además estarán exentos
de todo o parte del referido impuesto, aquellos predios que
no se mencionan en dicho cuadro y que gozan de este
beneficio en virtud de leyes especiales.
Si por cualquier circunstancia un determinado predio
tuviera derecho a gozar de dos o más exenciones del
impuesto territorial, éstas no se podrán acordar en forma
copulativa. Igual norma se aplicará en los casos de
exenciones temporales, en las cuales no podrán acumularse
plazos de exención. En estas circunstancias, el Servicio
otorgará para efectos del impuesto territorial la exención
más beneficiosa para el contribuyente.
Todo bien raíz no agrícola cuyo destino original sea
la habitación, que haya sido destinado posteriormente en
forma parcial a un uso distinto a éste, cuyo avalúo sea
igual o inferior al monto de la exención general
habitacional y que esté habitado por su propietario,
persona natural, gozará de una exención del 100% del
Impuesto Territorial.