Texto oficial
Artículo 3°.- El Servicio de Impuestos Internos
deberá tasar los bienes sujetos a las disposiciones de esta
ley, por comunas, provincias o agrupaciones comunales o
provinciales, en el orden y fecha que señale el Presidente
de la República.
El Servicio coordinará con los municipios la tasación
de los bienes raíces de sus respectivos territorios.
Entre dos tasaciones consecutivas de una misma comuna,
no podrá mediar un lapso superior a 5 años ni inferior a 3
años.
Para los efectos de la tasación, los contribuyentes
deberán presentar al Servicio de Impuestos Internos una
declaración descriptiva del inmueble, en la forma y dentro
del plazo que señale el Reglamento.
INCISO FINAL.- DEROGADO.-