Texto oficial
Artículo 44°.- Los impuestos incluidos en los roles
suplementarios y de reemplazo a que se refiere el artículo
39°, serán pagados en los meses de junio y diciembre de
cada año e incorporarán las modificaciones establecidas en
resoluciones notificadas hasta el 30 de abril y 31 de
octubre, respectivamente, del semestre en que deban pagarse
los impuestos.
No obstante lo señalado en el inciso anterior, el
Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos estará
facultado para dividir el pago de los impuestos indicados en
parcialidades por pagarse conjuntamente con las
contribuciones futuras, en un plazo máximo de dos años.
Asimismo, la inscripción de nuevas propiedades en los
roles de avalúos y contribuciones correspondientes deberá
efectuarse, a más tardar, en el año siguiente de recibido,
por parte del Servicio de Impuestos Internos, el certificado
de recepción final emitido por la municipalidad respectiva.