Texto oficial
Artículo 46°.- El impuesto a los bienes raíces será
pagado por el dueño o por el ocupante de la propiedad, ya
sea éste usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin
perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario.
No obstante, los usufructuarios, arrendatarios y, en
general, los que ocupen una propiedad en virtud de un acto o
contrato que no importe transferencia de dominio, no
estarán obligados a pagar el impuesto devengado con
anterioridad al acto o contrato.
Efectuado el pago por el arrendatario, éste quedará
autorizado para deducir la suma respectiva, de los cánones
de arrendamiento.