Texto oficial
Artículo 48°.- El concesionario u ocupante por
cualquier título, de bienes raíces fiscales, municipales o
nacionales de uso público, pagará los impuestos
correspondientes al bien raíz ocupado.
Todo arrendatario de un bien raíz fiscal queda obligado
a pagar las contribuciones territoriales durante todo el
plazo del arrendamiento y mientras esté ocupando
materialmente el predio. Conjuntamente con el pago de las
rentas deberá comprobarse el cumplimiento oportuno de esta
obligación tributaria.
Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará
con respecto de los predios que se señalan en el Cuadro
Anexo N° 2 de la presente ley.