Texto oficial
ARTICULO 2° La salida del territorio nacional de obras
de artistas chilenos o extranjeros deberá ser autorizada
previamente por el Servicio Nacional del Patrimonio
Cultural.
Si la salida de dichas obras lesiona el patrimonio
artístico nacional, le corresponderá a dicho Servicio
determinar la forma de garantizar su retorno y señalar el
plazo en que éste deba realizarse, el que no podrá exceder
de dos años.
En todo caso, regirá el régimen de franquicias
señalado en el artículo 1° para el reingreso de estas
obras.