Texto oficial
ARTICULO 1° Autorízase a los profesionales y técnicos
chilenos que regresen definitivamente al país antes del
plazo de un año, contado desde la fecha de vigencia de esta
ley y acrediten una residencia ininterrumpida en el exterior
no inferior a tres años, para internar sus artículos de
menaje y otros bienes muebles de uso familiar, adecuados a
las necesidades del beneficiario y de su núcleo familiar,
el equipo de uso normal de su profesión u oficio y un
automóvil adquirido y usado en el país de su residencia
por lo menos un año antes de la fecha de su regreso
definitivo al país.
El valor FOB máximo del menaje de casa y de otros
bienes muebles de uso familiar será de US$ 1.000.-; el del
equipo para la profesión u oficio, de US$ 1.000.-, y el del
automóvil será de US$ 2.300.-, referido al precio de
fábrica del vehículo original en el año de su
producción.
Fíjase un derecho único de treinta por ciento (30%)
sobre el valor aduanero en la importación del automóvil,
en sustitución de los derechos establecidos o que se
establezcan en el Arancel Aduanero o en cualquiera otra ley.
El mismo derecho fijado en el inciso anterior regirá
para los demás bienes internados en uso de la franquicia
otorgada en este artículo.
En el caso de que el beneficiario de la franquicia se
ausente del país por un período superior a seis meses
dentro del plazo de tres años, contado desde la fecha de
internación de los bienes, deberá pagar por los bienes
internados el 200% de los derechos vigentes en el Arancel
Aduanero a la fecha de enterarse el referido período de
seis meses.
Se presumirá el delito de fraude al Fisco, a que se
refieren las disposiciones contenidas en el artículo 197°,
letra e), de la Ordenanza de Aduanas, en caso de no darse
cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior.