Texto oficial
Artículo 2°- Otórgase un nuevo plazo de 180 días, contado desde la publicación de esta ley, para que puedan inscribirse en el Registro del Colegio de Técnicos las personas que se encuentran en los siguientes casos:
1) Aquellas que, teniendo título de ingeniero o técnico conferido por una Universidad extranjera, acrediten haber ejercido satisfactoriamente en Chile la correspondiente profesión durante cinco años, a lo menos;
2) Aquellas que, habiendo cursado todos los años de estudio en algunas de las Universidades o establecimientos a que se refieren los artículos 4° y 5° de la ley N° 12.851, de 6 de Febrero de 1958, no hayan obtenido su título profesional y acrediten haber ejercido satisfactoriamente en Chile la profesión respectiva, durante cinco años a lo menos, y 3) Aquellas que comprueben haber ejercido satisfactoriamente en Chile la profesión de técnico, durante diez años a lo menos, en alguna especialidad reconocida por el Colegio respectivo.