Texto oficial
Artículo 7°: Las sentencias recaídas en causas de reclamación, y en general en aquellas que exista contienda entre partes, que deban notificarse personalmente o por cédula, cuando concurra la circunstancia prevista en el inciso segundo del artículo 18 de la ley Nº 18.593, será practicada a costa del reclamante por el Ministro de Fe designado por el Tribunal en el domicilio que las partes hayan designado en autos. En el caso que no se haya designado domicilio dentro del radio urbano en que funciona el Tribunal, el fallo producirá sus efectos desde su inclusión en el estado diario. Las resoluciones de mero trámite se notificarán por el estado diario. Sin perjuicio de lo anterior, cuando trascurran más de seis meses sin que se dicte resolución alguna en el proceso, no se considerará como notificación válida la anotación en el estado diario, mientras no se haga una nueva notificación personal o por cédula.