Texto oficial
Artículo 6°: Las cartas certificadas a que se refiere el artículo precedente serán dirigidas y se despacharán al domicilio que los interesados hubieren señalado en su primera presentación al Tribunal. En el caso de no haberse efectuado tal designación de domicilio, el fallo que se dictare producirá sus efectos desde su inclusión en el estado diario.