Texto oficial
Artículo 4°- Las Compañías Distribuidoras de Películas, sean chilenas o extranjeras, y los empresarios independientes, deberán reincorporar dentro del plazo de 30 días desde la publicación de la presente ley, a los controles de cine a cuyas labores hubieren puesto término entre el 23 de Junio de 1969 y la fecha de publicación de esta ley y en los casos en que ello no sea posible deberán pagar a cada afectado una indemnización equivalente a un mes de remuneración por año de servicio, no pudiendo ésta ser en caso alguno inferior a mil escudos (E° 1.000), entendiéndose que para estos efectos los controles se encuentran en funciones al momento de publicación de la ley. Esta indemnización es incompatible con cualesquiera otras ya convenidas en forma individual o colectiva entre las partes por la misma causa.
La indemnización de los controles que realizan trabajos ocasionales, se calculará sobre la base de un promedio mensual de remuneraciones obtenidas durante el último año, no pudiendo ser inferior a mil escudos (E° 1.000).
La infracción a lo dispuesto en este artículo será sancionada con multa de hasta cincuenta sueldos vitales mensuales escala A) del departamento de Santiago, cuya aplicación se regirá conforme a lo establecido en la ley N° 14.972, de 21 de Noviembre de 1969.