Texto oficial
Artículo 4°.- Las deudas por imposiciones y aportes a que se refieren los artículos 2° y 3° son, exclusivamente, las provenientes de las diferencias entre las rentas imponibles consideradas para efectuarlos y las efectivamente percibidas por los empleados.
Será exclusivamente de cargo de los notarios, Conservadores de Bienes Raíces y Archiveros Judiciales, conforme a la legislación vigente, el pago de las multas e intereses, incluso los que se adeuden sobre aquella parte de las imposiciones y aportes correspondientes a los empleados. En ningún caso podrá gravarse a éstos con parte alguna de dichos intereses y multas.