Texto oficial
Artículo 2.°- La Dirección General de Aguas podrá otorgar el derecho de aprovechamiento a las personas que se encuentran en la situación contemplada en el artículo anterior sin sujeción a los trámites establecidos en el Título I del Libro II del Código de Aguas, siempre que lo soliciten dentro del plazo de dos años contados desde la fecha de vigencia de la presente ley.