Texto oficial
"Artículo 1.o- Autorízase al Presidente de la República para que proceda a modificar las disposiciones relativas a remuneraciones del personal de las Fuerzas Armadas, de las Subsecretarías del Ministerio de Defensa Nacional, de Carabineros de Chile y del personal docente del Ministerio de Defensa Nacional y Carabineros, sujeto a las siguientes normas:
1.°- El ejercicio de estas atribuciones no podrá significar disminución del monto global de las actuales remuneraciones, pensiones y montepíos;
2.°- El reajuste de remuneraciones deberá considerar especialmente un mejoramiento de aquellos grados cuyas rentas se estimen más deterioradas tanto en los escalafones de oficiales, empleados civiles, cuadros permanentes y gente de mar;
3.°- En todo caso, los aumentos correspondientes al año 1970, en virtud de la aplicación de la presente ley, no podrán ser inferiores al incremento experimentado por el índice de precios al consumidor durante el año 1969;
4.°- El uso de estas facultades no autoriza al Presidente de la República para modificar las disposiciones legales que regulan los sistemas vigentes de previsión de las Fuerzas Armadas, Carabineros y Servicio de Investigaciones, ni para aumentar la proporción porcentual actual entre las remuneraciones imponibles y no imponibles de que goza el personal en servicio activo en perjuicio del personal pasivo;
5.°- Los decretos con fuerza de ley deberán dictarse dentro del plazo de treinta días, contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, debiendo llevar, además de la firma del Ministro respectivo, la del Ministro de Hacienda, y en todo caso entrarán a regir el 1° de Enero de 1970, y
6.°- En los decretos con fuerza de ley que se dicten deberán establecerse qué remuneraciones anexas al sueldo tendrán el carácter de no imponibles.