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Artículo 14 de la Ley 17.267

Autoriza al presidente de la república para modificar las disposiciones relativas a remuneraciones del personal de las fuerzas armadas y carabineros modifica impuestos otras materias

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28873 / 9026373.

Texto oficial

Artículo 14.- La indemnización a que se refiere el artículo 189 de la ley N° 16.617, de 31 de Enero de 1967, a contar del 1° de Enero de 1973, se pagará sin la limitación señalada en el inciso segundo. Sin embargo, aquellos empleados que tengan sesenta y cinco o más años de edad percibirán la indemnización por años de servicios sin la limitación señalada en el inciso segundo del artículo 189 de la ley N° 16.617, a contar de la vigencia de la presente ley.