Texto oficial
Artículo 14.- La indemnización a que se refiere el artículo 189 de la ley N° 16.617, de 31 de Enero de 1967, a contar del 1° de Enero de 1973, se pagará sin la limitación señalada en el inciso segundo.
Sin embargo, aquellos empleados que tengan sesenta y cinco o más años de edad percibirán la indemnización por años de servicios sin la limitación señalada en el inciso segundo del artículo 189 de la ley N° 16.617, a contar de la vigencia de la presente ley.